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MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Expediente:
AA70-X-2004-000012
Mediante
escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2004, el ciudadano José Mogollón, titular de la cédula de
identidad número 1.378.335, actuando en su condición de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud e
Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo
(SUTRASALUD-CARABOBO), asistido por la abogada Mercedes Valentina Mancini
Tekhaus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 25.381, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con
solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución número 0440122-06
dictada por el Consejo Nacional Electoral, en fecha 22 de enero de 2004,
mediante la cual otorgó el reconocimiento de validez al proceso electoral
celebrado el 19 de noviembre de 2003 en el referido Sindicato.
En fecha 18 de marzo de 2004,
el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 46.212, actuando como apoderado del Consejo Nacional
Electoral, consignó ante esta Sala los antecedentes administrativos del caso,
así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con
la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Por
auto de fecha 30 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala
admitió el presente recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la
República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como la
publicación de un cartel en el diario “Ultimas Noticias” emplazando a
todos los interesados.
En
esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del
pronunciamiento correspondiente y se designó ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
I
ALEGATOS
DEL RECURRENTE
Del
conjunto de razonamientos expuestos por el recurrente, se desprenden los
argumentos siguientes:
Señaló, que el 15 de marzo de 2002,
fue designada la Comisión Electoral que digirió el proceso para la escogencia
de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la
Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado
Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), el cual se efectuó el 26 de marzo del mismo
año.
Adujo, que en fecha 23 de abril de 2002
los ciudadanos CARLOS VILORIA y JESÚS PINTO incoaron recurso jerárquico ante el
Consejo Nacional Electoral, alegando que el proceso electoral se encontraba
viciado de nulidad absoluta, por cuanto el día de las elecciones en el Centro
de Votación número 10 de la Seccional número 5 de la Ciudad Hospitalaria
Enrique Tejera de Valencia, debían instalarse cuatro (4) mesas de votación y
sólo se instaló una (1); por lo que, a su decir, se impidió el ejercicio del
derecho a elegir de muchos electores.
En
este sentido, indicó que con base en la irregularidad denunciada el Consejo
Nacional Electoral, declaró la nulidad parcial del proceso y ordenó a la
Comisión Electoral la repetición del acto de votación en el Centro de Votación
número 10, Seccional número 5 ubicado en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera
de Valencia, para el día 19 de noviembre de 2003, con la instalación de las
cuatro (4) mesas de votación y la emisión de los correspondientes cuadernos de
votación y listados de electores para cada una de las mesas.
Sostuvo, además que para esa
fecha “...no había comisión electoral válida para verificar la nueva
elección...” en dicho Centro, por lo que consideró que “...desde el
mismo comienzo encontramos una violación flagrante al derecho de todo
trabajador inscrito en el sindicato de participar en un proceso transparente,
imparcial eficiente y confiable...”.
Asimismo, señaló que en dicho
proceso ocurrieron ciertas irregularidades, entre las cuales destacó: la
instalación de las Mesas se efectuó a las once y treinta de la mañana (11:30
a.m.), culminando a las siete y quince de la noche (7:15 p.m.) sin la
representación de otros factores; se impidió la presencia al acto de tres (3)
miembros principales de la Comisión Electoral; no hubo testigos de otros
factores adversos a la supuesta plancha vencedora; el acta de instalación y de
escrutinio fue suscrita por dos (2) miembros principales de la Comisión
Electoral, faltando la firma de los otros tres (3) para su validez.
Arguyó, que en el proceso
cuestionado, solamente acudieron a sufragar ciento noventa (190) trabajadores,
lo cual constataron y contabilizaron de manera visual, y que el Acta de
Totalización arrojó un total de quinientos cincuenta y un (551) trabajadores.
Por otra parte, indicó que
los recursos solicitados y las medidas invocadas, resultaron insuficiente para
suspender el atropello constitucional realizado por la “seudo Comisión
Electoral”. Que en el proceso llevado a cabo en el Centro de Votación
número 10, Seccional número 5, ubicado en Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera de
Valencia, “...se violaron todos esos principios que informan este nuevo
PROCESO o sea, que nos encontramos en una flagrante violación constitucional...”.
Igualmente, adujo que el 11
de diciembre de 2003, interpusieron recurso jerárquico por ante el Consejo
Nacional Electoral, contra la repetición de elecciones verificadas 19 de
noviembre de 2003, en el referido Centro de Votación, sin que hasta la fecha exista
pronunciamiento respecto a la admisión del mencionado recurso.
Finalmente, denunció la
violación de los artículos 216, numeral 2 y 218 numeral 1 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política.
En virtud de lo expuesto,
solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución número 040122-6 de fecha
22 de enero de 2004.
II
Mediante escrito presentado
en fecha 24 de septiembre de 2002, el abogado David Matheus Brito, apoderado
judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, en el cual señaló lo siguiente respecto a la
solicitud de suspensión de efectos:
Luego de citar pertinente jurisprudencia de esta Sala Electoral,
sostuvo que la parte recurrente no efectuó señalamiento alguno respecto a los
requisitos para la procedencia de la medida de suspensión solicitada; además,
indicó que éste se limitó a formularla en la parte final de su escrito de forma
genérica, por lo que consideró que tales omisiones constituyen causa suficiente
para declarar la improcedencia de la misma.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de suspensión
de efectos planteada por la parte recurrente, para lo cual observa:
El objeto de la presente solicitud lo constituye la Resolución número
040122-6 dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 22 de enero de
2004, ya que, según adujo el recurrente, de ejecutarse se estaría lesionando el
derecho de los trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la
Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado
Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO).
En este
sentido, debe considerarse que las medidas cautelares son una manifestación de
la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la
justicia, que constituye una garantía de los presuntos derechos en discusión,
mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar
ineficaz. Dentro de este contexto, la suspensión de efectos del acto impugnado
tiene naturaleza de medida cautelar, por cuanto involucra una garantía frente a
la prerrogativa de ejecutoriedad de los actos administrativos en general.
Así, el artículo 136 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamento normativo de la
suspensión de efectos del acto, aplicable
al proceso contencioso electoral por remisión expresa del artículo 238 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece:
“A instancia de parte, la Corte podrá
suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya
nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea
indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por
la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso...”.
De lo anterior se desprende
que el juez se encuentra facultado para suspender, a instancia de parte y
provisoriamente, los efectos de los actos cuya nulidad se haya solicitado y de
esa manera, romper con el principio de ejecución inmediata de tales actos,
previa verificación de cualquiera de los supuestos a que alude la norma bajo
estudio, a saber: i) Que la ley permita tal suspensión de efectos, o ii) Cuando
la ejecución del acto provoque al recurrente daños de difícil o imposible
reparación por la sentencia definitiva que se dicte en el respectivo proceso.
No obstante, esta Sala
mediante sentencia número 15 de fecha 7 de febrero de 2001, consideró que por
cuanto la solicitud de suspensión de efectos es una medida cautelar, debía analizarse si
en el caso concreto se verificaba la existencia del periculum in mora,
presupuesto que exige la norma en referencia, así como la presencia del fumus
boni iuris, como garantía de una tutela judicial efectiva; vista la influencia que el estudio de
las medidas cautelares ha experimentado en el campo del contencioso
administrativo, así como que tales requisitos deben ser alegados y probados de
manera concurrente a los fines de la suspensión de efectos del acto de que se
trate, de modo que la inexistencia de uno de los presupuestos antes mencionados
no permitiría acordarla.
Ahora bien, en cuanto al periculum
in mora, esto es, el temor razonable
de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace
necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del
fallo; cabe señalar que no basta el simple alegato de la irreparabilidad del
daño, sino que el mismo debe ser demostrado a los fines de obtener la cautela
solicitada.
En este sentido, observa esta
Sala que el recurrente a los fines de fundamentar el presente requisito, se
limitó a señalar que de ejecutarse la Resolución impugnada, se estaría
lesionando el derecho de los trabajadores afiliados al Sindicato Único de
Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad
Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), sin especificar cuáles serían
los posibles daños o lesiones en su esfera de derechos que se dan en el caso
bajo análisis.
Asimismo, la parte recurrente
no señaló los posibles daños que se le causarían y, nada alegó respecto del
riesgo manifiesto de que pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo en caso
de que la misma no fuere acordada; ni consta en el expediente prueba alguna de
tal supuesto, que permita concluir a este Órgano Jurisdiccional, en caso de
producirse algún daño, no sería posible su reparación por la sentencia
definitiva, de ser declarado con lugar el recurso incoado.
Sobre la base de los
razonamientos anteriormente expresados, esta Sala Electoral considera que, en
el caso de autos, no se determina el periculum
in mora y; por cuanto -se insiste- los requisitos de procedencia de la
medida cautelar son concurrentes, al no configurarse el periculum in mora, resulta inoficioso analizar el fumus boni
iuris, por lo que debe ser declarada improcedente la medida cautelar
solicitada. Así se decide.
En virtud de las
consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano
José Mogollón, actuando en su
condición de Presidente del Sindicato
Único de Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la
Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), asistido por
la abogada Mercedes Valentina Mancini Tekhaus, contra la Resolución número
0440122-06 dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 22 de enero de
2004, mediante la cual otorgó el reconocimiento de validez del proceso
electoral celebrado el 19 de noviembre de 2003 en el referido Sindicato.
Publíquese y regístrese.
Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y
145° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En
trece (13) de abril del año dos mil cuatro, siendo las doce y diez de la tarde
(12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 39.-
El Secretario,